Son frecuentes los casos médicos legales que ocurren en distintas clínicas y hospitales públicos o privados, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia, los cuales pueden provocar un daño a la salud de los usuarios del servicio o la pérdida de la vida. Aunque, existe un aforismo en la comunidad de profesionales sanitarios que cita: “si no hay daño, no habría responsabilidad legal”, empero, en algunos tópicos el deber de cuidado, también se sanciona ante la autoridad.
Por otro lado, el acto médico constituye una actividad de evaluación diagnóstica, pronóstica, prescripción o ejecución de medidas terapéuticas, relativas a la salud de las personas, grupos o comunidades, ejercida por un profesional de la salud con libertad de decisión y con el consentimiento del sujeto o de la población (CONAMED). Otra frase señala que, “el acto médico es de medios y no de resultados”, ello es debatible en cirugía estética.
Así mismo, el profesional de la salud al ejercer el acto médico debe apegarse a lex artis médica, esto es, al conjunto de normas jurídicas como leyes, normas oficiales mexicanas, manuales, protocolos, lineamientos, guías de práctica clínica, así como principios y literatura médica basada en evidencia, pues lo contrario, sería la mal praxis, que representa apartarse del camino del buen hacer, una desviación o un vicio del acto médico.
En cambio, la lex artis ad hoc se refiere a la actuación o tratamiento médico, aplicable al caso específico y aceptado por la ciencia médica, anteponiendo la especialización, la complejidad y las consecuencias para el paciente. A mayor corolario, no solo se refiere a seguir protocolos estandarizados, sino adaptar la atención médica a las necesidades específicas de cada paciente, teniendo en cuenta el contexto y las circunstancias particulares, es decir, actuando con responsabilidad y profesionalismo.
La iatropatogenia (iatrogenia negativa), se refiere al daño o enfermedad que un paciente puede sufrir como resultado de la atención médica o los tratamientos que recibe, incluso cuando el personal de salud no tiene intenciones de causar daño. Este daño puede ser originado por diversos factores, como la impericia, negligencia, imprudencia, o por las características individuales del paciente.
El error médico en cambio, es el que resulta de una equivocación en el que no existe mala fe, su origen puede ser por elevadas cargas de trabajo, cansancio, comunicación deficiente con otros profesionales de la salud, recursos insuficientes y medicina defensiva. Por tanto, es importante que el profesional de la salud cuente con un seguro de responsabilidad civil, para hacer efectiva la póliza en caso de provocarse un daño.
En cuanto a la responsabilidad profesional en salud, es toda acción u omisión cometida por un prestador de servicio sanitario en ejercicio de sus funciones, que origine un daño físico, económico o moral a un particular o la muerte, teniendo como resultado una responsabilidad penal, civil, administrativa y laboral, según la naturaleza del asunto. Cabe mencionar que, ante tales circunstancias, requerirá un operador jurídico especialista en derecho sanitario para que lo asesore y establezca una estrategia de defensa.
Daño físico en la responsabilidad médica
En esencia la conducta originada por el profesional de la salud es culposa, sin embargo, habrá quien considere que puede ser dolosa; por ejemplo, en un dolo eventual, cuando el paciente o sus familiares al investigar en internet sobre su padecimiento, le exigen al galeno un medicamento o dosis y este accede a prescribirlo a sabiendas que posiblemente le afectará en su salud y ocasionándole un daño.
El daño físico no sólo proviene del actuar de los médicos, también puede resultar del personal de enfermería, odontología, veterinaria, cosmetología, podología; entre otros, pero referente a la responsabilidad profesional, es requisito indispensable que existan tres elementos como el hecho ilícito, nexo causal y daño. Por su puesto que, para acreditar el daño físico, debe ser con pruebas periciales y acorde a la especialización o subespecialización de que se trate (superioridad probatoria), así como con el expediente clínico, testigos; entre otras probanzas.
Los casos médicos legales por negligencia condicionan a la falta de diligencia por mal praxis; verbigracia, realizar una intervención quirúrgica de un ojo sano en cataratas. En la impericia, hay una falta de conocimientos técnicos y científicos, es muy recurrente en rotación de personal en instituciones de salud, y en la imprudencia, se advierte la ausencia de racionalidad o el descuido en la atención requerida, la falta de previsión y sus consecuencias; en particular un cirujano que sale del quirófano por el olvido de algún material para operar.
En los supuestos anteriores, se agrega uno más que es la inobservancia pues está estrechamente vinculada con los ya descritos, consiste en la falta de cumplimiento de las normas jurídicas y que provocan una afectación en la salud o en la vida de los usuarios del servicio, siendo en concreto provocar su abandono en la atención médica.
Por cierto, otras variantes vinculadas con la responsabilidad legal médica son la cuasifalla, ya que es un error del profesional de la salud, que no causó un daño al paciente, debido a que se detectó a tiempo; valga como ilustración la enfermera quirúrgica que no esterilizó el instrumental; el personal de limpieza que no utilizó las sustancias químicas para limpiar; o el más común consiste en detectar un medicamento caduco en farmacia.
Adicionalmente, se tiene al evento adverso como resultado de la atención médica y no por las condiciones del paciente; prueba de ello es el personal de farmacia que se equivoca al entregar un medicamento por otro y el paciente enferma; o bien, una quemadura ocasionada al paciente en un proceso quirúrgico. Es más, se tiene al evento centinela, siendo un hecho inesperado, resultado de la atención médica y que puede producir la muerte del paciente, pérdida de la función o de un órgano; así tenemos al anestesiólogo que se equivoca al suministrar un medicamento por otro y el paciente muere; la amputación equivocada de una pierna por otra en caso de diabetes; inclusive bebés que les suministran insulina en lugar de una vacuna.
Daño económico en la responsabilidad médica
El actuar del prestador de servicios de salud, conjuntamente con establecimientos o instituciones sanitarias, no solo se limita a un daño físico sino paralelamente puede existir un daño económico, provocando que el paciente y sus familiares elijan otras opciones de tratamiento médico imprevisto o no deseado. Al grado de endeudarse con préstamos e intereses innecesarios (daño emergente); y, en su caso, descuidando su actividad, oficio o trabajo como fuente de ingreso (lucro cesante).
La prueba pericial forense contable sería una experticia fundamental para demostrar el daño económico con documentales que así lo acrediten. No obstante, se tienen otras opciones como el perito actuarial o económico, respaldado por un colegio o instituto para tener mayor credibilidad ante la autoridad que conozca del asunto, sobra decir que, si no hay daño físico, tampoco habría daño económico.
A propósito del control difuso de convencionalidad en la sentencia de 31 de agosto de 2012, en el caso Furlan y familiares vs Argentina del cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se infiere lo siguiente: “El criterio de equidad ha sido utilizado en la jurisprudencia de esta Corte, para la cuantificación de daños inmateriales y para fijar el lucro cesante. Sin embargo, al usar este criterio ello no significa que la Corte, pueda actuar arbitrariamente al fijar los montos indemnizatorios. Corresponde a las partes precisar claramente la prueba del daño sufrido, así como la relación específica de la pretensión pecuniaria con los hechos del caso y las violaciones que se alegan.
Daño moral en la responsabilidad médica
Es innegable que, con un daño físico en la prestación de servicios de salud, podría ocasionarse un daño moral al usuario del servicio. Máxime que el artículo 1916 del Código Civil Federal y otros ordenamientos jurídicos locales, citan en esencia que, “Por daño moral se entiende, la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración, aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral, cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas”.
Continúa relatando el precepto jurídico que, “cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable de este tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. El monto de indemnización lo determinará el juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso (parámetros de indemnización)”.
El fundamento jurídico en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculados con el daño moral y el derecho a la salud, es el artículo. 1 (derechos humanos, interpretación conforme y principio pro persona); artículo. 4 (derecho a la protección y acceso a los servicios de salud) y artículo. 17 (acceso a la justicia). Los cuales se pueden citar como requisito de exigibilidad en la demanda, denuncia, queja o reclamación, según sea el caso de que se trate.
Jurídicamente la figura del daño moral esta regulada en forma similar en instrumentos internacionales; por ejemplo, el artículo 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Derecho a la integridad personal), al referir que, “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. De igual forma, el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cita lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos en su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”.
Ahora bien, existen cuadernillos de jurisprudencia de la CIDH aplicables en daño moral y responsabilidad médica; entre los que se encuentran el derecho a la salud; medidas de reparación; derechos humanos de las mujeres; personas privadas de libertad; igualdad y no discriminación; derechos humanos de las personas LGBTI; niñas, niños y adolescentes; integridad personal; libertad de pensamiento y de expresión; control de convencionalidad; entre otros.
En el caso Suárez Peralta vs Ecuador, mediante sentencia de 21 de mayo de 2013 la CIDH, resolvió que: “La Corte ha entendido que, en ciertos casos de violaciones graves a los derechos humanos, es posible presumir el daño de determinados familiares, tras el sufrimiento y angustia que los hechos de dichos casos suponen. Así, ha establecido que, no es necesario demostrar el daño moral de los padres de la víctima; por ejemplo, derivado de la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo”.
De hecho, podemos advertir en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en los cuadernos de jurisprudencia de Responsabilidad Patrimonial del Estado; Derecho de daños y Responsabilidad extra-contractual; derecho a la salud, algunos precedentes relacionados con el daño físico y daño moral en la responsabilidad médica, y en su caso, en los protocolos de actuación de SCJN que son de gran relevancia para sostener una teoría del caso ante cualquier autoridad.
Las pruebas periciales que se proponen para facilitar la acreditación del daño moral, dependiendo de la naturaleza del caso médico legal en concreto y vinculado con otras probanzas son la psicológica y psiquiátrica; victimológica, derechos humanos; o la prueba específica acorde a la condición de la (s) víctima (s), por ejemplo, en tanatología. En cambio, para acreditar la cuantificación del daño moral, se sugiere la prueba en valuación de daños de bienes intangibles y el perito matemático actuarial.
En suma, se han generado casos mediáticos en México de daño físico y moral en la prestación de servicios de salud, ya sea en el sector público y privado, en donde no sólo podría ser responsable legalmente el profesional sanitario, sino también el establecimiento o institución de salud, entre los que se encuentran los siguientes:
Sector público.
- Recomendación 42/2009 (contagio de menores de VIH en el Hospital la Raza en el IMSS).
 - Amparo directo 50/2015 (muerte de menor por negligencia médica en albergue de la CDMX).
 - Amparo directo 18/2015 (contagio de adolescente de VIH en el Hospital la Raza del IMSS).
 - Amparo directo 223/2025 (error al entregar cadáver equivocado en el Hospital de Quintana Roo).
 
Sector privado.
- Amparo directo 609/91 (daño moral. Su reparación en caso de robo de un recién nacido de un centro de hospitalización).
 - Amparo directo 7/2021 (negligencia médica por cirugía plástica estética).
 - Amparo directo en revisión 2228/2023.
 
