El derecho de daños proviene del sistema jurídico anglosajón de Estados Unidos, aunque ha tenido demasiada influencia en países de América Latina. Los tipos de daños existentes que conforman dicha figura son diversos; por ejemplo, en un hecho ilícito pueden coexistir el daño físico, patrimonial, moral, punitivo y daño al proyecto de vida, incluso, considero que éste último también llamado como “daño existencial” reviste mayor nivel de complejidad que los anteriores, tanto en la acreditación como en cuantificación.
Antecedentes y conceptos del daño al proyecto de vida
El debate y análisis del daño al proyecto de vida se originó en Italia y Francia en la doctrina y jurisprudencia de finales del siglo XX, principalmente en la década de 1980. Su antecedente directo es la evolución el concepto de “daño a la persona”, que a su vez se desarrollo a partir de la noción más antigua de “daño moral”, así mismo, este nuevo concepto jurídico de “daño al proyecto de vida”, busca reparar las lesiones a la libertad y aspiraciones individuales que no solo afectan la esfera emocional, sino truncan el desarrollo personal futuro.
En 1985 hubo una aproximación de juristas internacionales que exponen el ejemplo de un pintor que, como consecuencias de un daño a su persona, pierde los dedos de la mano derecha, hecho que le impide manejar el pincel y realizar su proyecto de vida como artista plástico. Los efectos de ese daño son de orden patrimonial como no patrimonial, pues aparte del daño emergente y el lucro cesante había que considerar aquellas como las referidas al valor de los dedos de la mano del pintor, a las consecuencias negativas producidas en su bienestar existencial y, sobre todo, aquellas derivadas del “daño a su proyecto de vida”.
La psicóloga Juliana Sequera señala que, un proyecto de vida es un plan personal a corto, mediano o largo plazo, se diseña con el fin de cumplir objetivos, metas o sueños, además está basado en gustos personales, valores y habilidades. Muchas personas fijan su proyecto de vida centrándose en su carrera universitaria, trabajo, pareja, formar una familiar, crecer como persona; etc. El proyecto de vida sirve para hallar nuestra misión personal, brinda bienestar emocional y salud mental, pero sobre todo a visualizar el futuro, es decir, a donde queremos llegar y que necesitamos para lograrlo, ayuda con la toma de decisiones correcta, fortalece el autoconocimiento y amor propio.
Por otro lado, el ilustre jurista peruano Carlos Fernández Sessarego, apunta que, el daño al proyecto de vida es una lesión a la libertad de una persona para desarrollar sus expectativas personales, familiares y profesionales, frustrando o menoscabando gravemente sus aspiraciones de manera irreparable o difícilmente reparable. Se refiere a un daño a la “libertad fenoménica”, es decir, la libertad en acción y ejecución, afectando las decisiones y conductas futuras que la persona podía prever razonablemente que alcanzaría.
Para investigador Osvaldo R. Burgos el daño al proyecto de vida, es el más grave que se puede causar a la persona, en tanto sus consecuencias inciden en la frustración o menoscabo del destino que se ha trazado y la vida que ha escogido, de lo que ha decidido “ser” y “hacer” con su existencia. La consecuencia más grave del daño a la persona, es obligarla a un cambio de su proyecto de vida, de su actividad habitual y vocacional.
Características del daño al proyecto de vida
Lesión a la libertad: Afecta la capacidad de la persona para decidir y ejecutar un camino en su vida, tanto a nivel personal, familiar como profesional; frustración de expectativas: Implica la pérdida de oportunidades de desarrollo que normalmente habrían ocurrido en condiciones normales, como la vocación, aptitudes o potencialidades de una persona; daño irreparable o difícilmente reparable: La frustración de estas expectativas pueden ser permanentes o muy difícil de revertir, a diferencia del daño moral que con el tiempo puede atenuarse.
Diferencia con el daño moral: El daño moral se enfoca en la esfera afectiva y emocional, mientras que el daño al proyecto de vida se centra en la frustración de las aspiraciones y el desarrollo futuro de la persona; posibilidad de prueba: Aunque puede ser subjetivo, se puede probar a través de elementos objetivos que evidencian la existencia del proyecto de vida que se ha visto afectado (por ejemplo, en el caso de un deportista, sus precontratos, participaciones en clubes; etc.).
Daño al proyecto de vida ante la Corte Interamericana de los derechos humanos
El primer asunto en donde la CIDU realizó un pronunciamiento del daño al proyecto de vida, fue el caso de María Elena Loayza Tamayo vs Perú (1997), destacando que, se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones de vida que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone, consecuentemente, debe ser entendido como una experiencia razonable y accesible, que implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal en forma irreparable o muy difícil reparable.
La Corte reconoce la existencia de un grave daño al proyecto de vida de María Elena Loayza Tamayo, derivado de la violación de derechos humanos en donde reconoció que se había producido por acción del Estado peruano, un grave menoscabo y retardo en el cumplimiento del “proyecto de vida”, ello significa la pérdida de oportunidades en el desarrollo de la víctima y se remarca por la Corte un hecho que no puede pasar inadvertido, como es el supuesto de que el daño al proyecto de vida “es irreparable”.
Frustrar, total o parcialmente el proyecto existencial de una persona es el peor de los daños que se le pueden causar al ser humano, en tanto representa la quiebra de las expectativas personales, la imposibilidad de llevar adelante el destino que se había trazado el ser humano. Acarrea como consecuencia la pérdida del sentido que la víctima había otorgado a su vida, asimismo, estableció la Corte que, por proyecto de vida, debe atender a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse determinadas expectativas y acceder a ellas.
Lamentablemente en la sentencia de reparaciones emitida por la Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo, no se indemnizó el “daño al proyecto de vida”, que es un daño objetivo y, en cambio, se repara un daño subjetivo como es el daño emocional generado a raíz de un agravio a la moral personal, aunque si generó un precedente conceptual para ulteriores asuntos.
En la sentencia de Niños de la calle vs Guatemala (1999), la C.I considera que, dentro de la expresión de daño moral, se pueden comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria. Al referirse al menoscabo de aquellos valores muy significativos para las personas, a lo que alude realmente es al “daño al proyecto de vida”, orientado por aquellos valores que otorgan un rumbo y un sentido a la vida de cada ser humano.
Como reflexión de la sentencia de la C.I en lugar de reparar individual los daños inmateriales ocasionados a la víctima, opta por una indemnización en bloque, sin embargo, el alegato de los familiares de las víctimas expresa que el concepto de “reparación”, no debe ser reducido solamente a la suma de lucro cesante más daño emergente y daño moral, pues quedaría vacío en el propio valor fundamental “vida”. Y se añade, con pertinencia, que “este concepto se superpone a lo que la Comisión llama “proyecto de vida”.
Un referente ante la C.I es el caso de Luis Alberto Cantoral Benavides vs Perú (2001), en el que reconoce que los hechos ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido la persona dañada, estos son, los trastornos que los hechos le impidieron la realización de su vocación, las aspiraciones y potencialidades de la víctima, en particular, por lo que respecta su formación y a su trabajo como profesional, todo ello representa un menoscabo para su proyecto de vida.
Estima la C.I que la vía idónea para restablecer el proyecto de vida de Cantoral Benavides consiste en que, el Estado le proporcione una beca de estudios superiores o universitarios, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija, así como los gastos y manutención en un centro de reconocida calidad académica escogido de común acuerdo entre la víctima y el Estado. Adicionalmente, ordena que el Estado peruano realice un desagravio público en reconocimiento de su responsabilidad y a fin de evitar hechos como los de este caso se repitan y asuma la reparación referente al costo de los estudios de la víctima, que anule los antecedentes judiciales y administrativos, penales y policiales, que existan en contra de Luis Alberto Cantoral.
En las reflexiones de la sentencia se observa como la Corte rectificando lo expresado en la sentencia dictada en el caso María Elena Loayza Tamayo, en cuanto a su obtención de fijar una reparación por las consecuencias del daño al proyecto de vida, adopta una diferente al proceder a reparar las consecuencias del daño al proyecto de vida de Cantoral Benavides. En la sentencia, las consecuencias no se reparan con la entrega de una cantidad de dinero, sino mediante otras medidas que favorecen a la víctima a fin de que recupere el tiempo perdido durante el cual permaneció encarcelado y pueda continuar con sus estudios universitarios.
En el caso Wilson Gutiérrez Soler vs Colombia (2005) la Corte aparte de resarcir los daños materiales ocasionados a la víctima y a sus familiares, reparó también los daños “inmateriales”. Dentro de estos, afirma se comprenden “los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para la persona y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima”.
En la sentencia el Tribunal expresa los daños “inmateriales” y que comprenden aquellos identificables daños a la persona. Así, a) “los sufrimientos y aflicciones” a que se hace referencia, equivalen al llamado “daño moral”; b) “el menoscabo de valores muy significativos para las personas” supone el daño a la libertad, específicamente a la libertad fenoménica o realización del “proyecto de vida”; c) “las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima”, que corresponden a lo que denominamos “daño al bienestar” o, también, daño a la salud integral de la persona. Es decir, una consecuencia que afecta la calidad de vida de la víctima.
Importante el reconocimiento de que, entre los daños que la Corte designa como inmateriales, se halla el “daño al proyecto de vida” o a la “libertad fenoménica”. Al respecto, el Tribunal consideró “que los hechos violatorios en contra del señor Wilson Gutiérrez Soler, impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales y causaron daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico.
La Corte reconoce la ocurrencia de un daño al “proyecto de vida” del señor Wilson Gutiérrez Soler, derivado de la violación de sus derechos humanos. Colombia se allanó a la demanda interpuesta ante la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reconociendo la realización de los daños producidos y, dentro de ellos, el “daño al proyecto de vida” del señor Wilson Gutiérrez Soler.
Hechos similares a los ya comentados ante la C.I los encontramos en cuadernillos de jurisprudencia como derecho a la salud: Ecuador. Caso Talía Gonzáles Lluy (Mujer menor de edad, enferma de VIH sufre Discriminación y pobreza); Bolivia. Caso de Mujer que fue víctima de esterilización no consentida en un hospital público y Venezuela. Caso señora Rodríguez Pacheco (violencia obstétrica y deficiencias en la investigación de la autoridad); o bien, en el derecho a la educación: Caso Instituto de Reeducación del menor vs Paraguay.
Daño al proyecto de vida en caso de México ante la Corte Interamericana de los derechos humanos
Un asunto emblemático ante la C.I es el informe sobre la afectación psicosocial de los familiares del señor Rosendo Radilla (2009), su desaparición tuvo un impacto traumático y diferenciado en la familia como colectivo, debido a la obligada reestructuración de roles de cada uno de los miembros, con las evidentes afectaciones al proyecto de vida. El Tribunal concluye que, la violación de la integridad personal de los familiares del señor Rosendo Radilla, se ha configurado por las situaciones vividas por ellos durante la desaparición de aquél. Estas afectaciones, comprendidas en la complejidad de la desaparición forzada, subsisten mientras persistan los factores de impunidad verificados.
En consecuencia, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Hechos parecidos se advierten en el caso Alvarado Espinoza y otros vs México (2018), pues en la sentencia se acreditaron violaciones en perjuicio de distintos grupos familiares, ocasionando pérdida de oportunidades y de desarrollo, derivadas del desplazamiento forzado; ello como daño cierto, de gran impacto, adicional a otras afectaciones económicas o psicológicas, y éste cuenta aún con aspectos reparables.
La Corte toma nota de los proyectos reportados por el Estado, en particular del fideicomiso denominado “Fondo de Atención a Niñas y Niños hijos de Víctimas de la Lucha contra el Crimen”, y los apoyos otorgados en el marco del “Programa de Autoempleo del Gobierno del Estado de Chihuahua”. En atención a lo anterior, solicita al Estado que disponga a las dependencias correspondientes, para que a través de estos programas u otros de naturaleza similar, así como la Ley General de Víctimas, brinden a los familiares programas o beneficios con la intención de contribuir a reparar su proyecto de vida. La solicitud deberá realizarse en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente sentencia e informar en el plazo de un año sobre los resultados alcanzados.
En los desafortunados acontecimientos del daño al proyecto de vida de mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs México (2018), la Corte estableció en la sentencia que generaron una grave afectación a Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo y sus familiares, que perdura en el tiempo y que ocasionó cambios en su proyecto de vida, teniendo impacto en su desarrollo personal y profesional. En particular, el Tribunal destaca que los hechos tuvieron lugar cuando las tres víctimas se encontraban cursando estudios universitarios, los cuales se vieron interrumpidos por las graves secuelas psicológicas que sufrieron.
Este Tribunal considera ordenar que el Estado otorgue una beca en una institución pública mexicana de educación superior a favor de las víctimas, concertada entre éstas y el Estado, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios, ya sean de pregrado y/o posgrado, o tal vez para capacitarse en un oficio. Dicha beca se otorgará desde el momento en que las beneficiarias la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores técnicos o universitarios y deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de dichos estudios, incluyendo el material académico o educativo.
Daño al proyecto de vida en la legislación internacional y en México
Actualmente Argentina es uno de países que ha incorporado el daño al proyecto de vida en el Código Civil y Comercial al disponer que, “la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico operado de acuerdo con la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”
México en forma efímera regula el daño al proyecto de vida en la Ley General de Víctimas del artículo 27 al citar que, “las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.
De manera paralela el artículo 62 fracción IV y V de la mencionada ley señala que, “las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, así como programas de capacitación laboral orientados con el objetivo”.
En el amparo en revisión 499/2019 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comenta que, el daño al proyecto de vida tiene relación con el libre desarrollo de la personalidad y dignidad, consiste en la facultad natural que toda persona decide ser individualmente sin coacción, ni controles injustificados, para cumplir sus metas u objetivos que se ha fijado de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas y gustos.
Más aún, en el precedente con registro 2016929 con el rubro “Indemnización del daño personal por la actividad administrativa irregular del Estado. Parámetros que deben considerarse para el cálculo de su monto por el daño causado a un menor”, cuyo contenido dice, cuando haya un daño al proyecto de vida, procederá una indemnización tomando en cuenta: a) La edad de la víctima; b) La expectativa de vida; c) Su historial y atributos específicos; d) El tipo de daño causado y sus efectos en lo que constituye el plan de vida de una persona, incluyendo limitaciones al acceso a un empleo, estudios y posibilidades de tener medios de subsistencia.
Un criterio reciente aportado en el amparo 469/2024 dice que, “la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el daño al proyecto de vida lesiona el ejercicio mismo de la libertad ontológica del ser humano, por lo que este daño tiene efectos reflectantes en el desarrollo y desenvolvimiento propio de la persona en cuanto a sus objetivos o aspiraciones de vida, y que trascienden a su desarrollo integral.
Razón por la cual, si la indemnización por ese concepto, tiene como finalidad resarcir la limitación de la persona para alcanzar su realización, resulta necesario que el actor en el juicio, aporte a la persona juzgadora los elementos para que éste pueda valorar la vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones de la víctima, que le permitían fijarse, razonablemente, expectativas determinadas de vida y acceder a ellas, y así demostrar aunque sea de manera indiciaria, que el proyecto de vida que se pretende indemnizar, era concreto, realizable, y que gozaba de elementos visibles y viables para que fuera alcanzado”.
Existen un número muy importante de juicios que han aludido al “daño al proyecto de vida”; verbigracia, amparo directo 287/2023 (Víctimas directas e indirectas de violaciones a derechos humanos. sus conceptos y diferencias); amparo directo 561/2024 (Responsabilidad civil objetiva extracontractual y daño moral. las condenas derivadas de esas acciones deben cuantificarse en cantidad líquida al momento de dictarse la sentencia definitiva); amparo en revisión 5363/2023 (Reparación integral del daño. los familiares de víctimas de feminicidio tienen derecho a recibir asistencia psicológica cuando sufran una medida de protección que se traduzca en un desplazamiento forzado, derivado de la comisión del delito).
Concomitantemente, el amparo directo en revisión 4306/2020 (Incumplimiento de un contrato de seguro. supuestos en los que se debe juzgar con perspectiva de género); amparo en revisión 687/2024 (Violación del derecho a la salud. determinación de los hechos victimizantes y aspectos que abarca la reparación integral del daño); amparo en revisión 51/2020 (Desaparición forzada de personas. somete a los seres queridos de las personas desaparecidas a actos equiparables a la tortura); amparo directo 492/2023 (Responsabilidad patrimonial del Estado. la reparación integral del daño comprende el resarcimiento de los daños materiales y del daño moral).
Por otro lado, tenemos el amparo 57/2020 (Reparación integral del daño tratándose de víctimas del delito con capacidades diferentes o en estado de vulnerabilidad por condiciones de abandono. para lograrla los órganos jurisdiccionales deben conminar a las autoridades correspondientes a efecto de que tengan acceso real a los programas implementados por cualquiera de los tres órdenes de gobierno, encaminados a atenderlas, especialmente en materia educativa); amparo 418/2017 (Actividad administrativa irregular del Estado. Caso en el que debe reconocerse que afectó los derechos de una víctima indirecta); amparo directo 18/2015 (Indemnización por daño personal por la actividad irregular del Estado. Parámetros que deben considerarse para el cálculo de su monto por el daño causado a un menor).
Pruebas y quantum indemnizatorio en el daño al proyecto de vida
Aunque el proyecto de vida es personal y subjetivo, para demandarlo es necesario aportar elementos objetivos que demuestren, cuál era ese proyecto y cómo se vio truncado por el accidente. Entre algunas pruebas que se pueden incluir serían, los registros académicos o profesionales, contratos de trabajo o precontratos, planes de negocio o carrera, testimonios de terceros sobre las aspiraciones de la víctima, periciales en trabajo social y matemático actuarial, estos últimos ayudarían en el quantum indemnizatorio.
Diferencia del daño moral y el daño al proyecto de vida
En el primero existe un agravio o lesión a la estructura psico emocional, mientras que el segundo, es un daño a la libertad de la persona, a su expresión fenoménica en actos o conductas que son frustradas, menoscabadas o retardadas. A diferencia del daño moral, que se considera temporal y puede atenuarse con el tiempo, el daño al proyecto de vida es atemporal y permanente, ya que la oportunidad de realizar ese proyecto específico se pierde para siempre. Cabe aclarar que, el daño al proyecto de vida sólo es exigible en personas físicas, no así en personas jurídicas como se contextualiza en el daño moral que aplica para ambos.
Diferencia entre daño emergente, lucro cesante y daño al proyecto de vida
En el caso “María Elena Loayza”, la Corte Interamericana formuló en la sentencia un claro deslinde conceptual entre estos diferentes daños, para dejar constancia que el “daño al proyecto de vida” es una “noción distinta” a la de otros tipos de daños como el “lucro cesante “y el “daño emergente”. El pronunciamiento de la Corte establece que el daño al proyecto de vida “no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el daño emergente”.
En lo que hace al “lucro cesante”, se señala en la sentencia que “mientras éste último daño se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”.
Cuadernos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que contienen la figura del daño al proyecto de vida
Entre la información complementaria, donde se visualiza el daño al proyecto de vida en el máximo tribunal del país se encuentran los siguientes cuadernos de jurisprudencia del Centro de Estudios Constitucionales: a) Desaparición forzada de personas; b) Derechos de las personas con discapacidad; c) Derecho de las víctimas a conocer la verdad; d) Libre desarrollo de la personalidad; e) Derechos de niñas, niños y adolescentes; f) Matrimonio y divorcio; g) Estabilidad laboral en el embarazo y, h) Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que contienen la figura del daño al proyecto de vida
Adicionalmente, se tienen los cuadernillos de CIDU que fundamentan el daño al proyecto de vida, mismos que son de fácil localización en internet: I) Integridad personal; II) Medidas de reparación; III) Derecho a la salud; IV) Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; IV) Derecho a la vida; V) Justicia transicional; VI) Igualdad y no discriminación; VII) Derechos de las personas LGBTI; VIII) Pueblos indígenas y tribales; IX) Desaparición forzada; X) Derechos humanos de las mujeres; XI) Orden público y uso de la fuerza; XII) Personas en situación de migración o refugio y; XII) Jurisprudencia sobre México.
Ejemplos aplicables al daño al proyecto de vida
Hay múltiples eventos en donde es posible exigir el daño al proyecto de vida de las víctimas, sirve de ilustración: 1) Persona privada de la libertad de manera injusta por error judicial; 2) Joven que estudia una carrera y al culminar se entera que no estaba registrada; 3) Casos de desaparición forzada de persona (jóvenes desaparecidos en Ayotzinapa); 4) Casos de negligencia médica por transfusión sanguínea contaminada (VIH) o dejar a la persona en estado vegetativo; 5) Mujer que le practican un aborto o histerectomía sin consentimiento; 6) Persona que emprende un negocio y es atropellada en un accidente amputándole las piernas; 7) Individuo que lo operan de cataratas en el ojo equivocado; por citar algunos.
Aspectos negativos en el daño al proyecto de vida
Como todo lo que se conoce a nuestro alrededor y en la sociedad, hay aspectos positivos y negativos, en este último el daño al proyecto de vida puede representar un abuso de demandas; podría entenderse de manera equivocada como un enriquecimiento ilícito, similar al daño moral; o sutilmente, generar un debate de personas que no tengan un proyecto de vida, luego entonces, no habría la obligación de reparar dicho concepto.
Reflexiones finales del daño al proyecto de vida
El daño al proyecto de vida puede designarse como “plan vital” o “trayectoria existencial”, que es un daño que incide en la libertad volcada al mundo exterior a través de actos o conductas. Desde luego, se requiere que, en la legislación civil mexicana, se regule el “daño al proyecto de vida” con mayor abundamiento y aunque no está codificado directamente, se puede exigir su reparación bajo los principios del derecho a la reparación integral del daño, aplicados en casos de violaciones a los derechos humanos.
El proyecto de vida constituye la visión a futuro que tiene una persona, que le permite planificar sus acciones para poder alcanzar el destino que se propone, es decir, que el proyecto de vida se va logrando mediante la elección que se hace de múltiples posibilidades. En este contexto debe subrayarse que el derecho al proyecto de vida está relacionado íntimamente con el derecho a libertad, puesto que difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre, si carece de opciones para alcanzar el destino que se propone.
En suma, el daño al proyecto de vida constituye una nueva dimensión en el derecho de daños, puede ser ocasionada en un hecho victimizante por un tercero (persona física, jurídica y ente público), en consecuencia, lo que se busca a favor de las víctimas es una reparación integral del daño o justa indemnización como lo ha sostenido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
