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ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE EXONERACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

2 semanas Ago
Dr. Rubén Darío Merchant Ubaldo

En otro momento he hablado del análisis jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado con propuestas y recomendaciones, sobre todo aquellas dirigidas a las víctimas que han padecido un daño por alguna actividad administrativa irregular de un ente público, ya sea federal, estatal o municipal. Sin embargo, en esta ocasión me focalizaré a las diversas causas de exoneración que tienen las instituciones oficiales para defenderse.

Lo anterior, podría ser del interés de los operadores jurídicos que representan a los reclamantes en una responsabilidad patrimonial, así como a los impartidores de justicia al momento de resolver, pues también deben advertir si existe de oficio o a petición de parte determinada circunstancia que exente de responsabilidad a la institución o dependencia gubernamental. Lo anterior, conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; incluso, se pueden derivar otras en las leyes de responsabilidad patrimonial del Estado de las entidades federativas.

Caso fortuito y fuerza mayor

Hablar de caso fortuito y fuerza mayor en la comunidad jurídica genera un debate, es decir, si es producto de la naturaleza o si hay intervención del ser humano; o bien si el acontecimiento fue previsible o inevitable. Lo cierto es que, en ambos supuestos exentan al Estado de una responsabilidad o pago de indemnización; por ejemplo, al ocurrir un terremoto en un hospital público y en donde hubo lesionados o fallecidos de usuarios del servicio (art. 3 LFRPE).

Inexistencia de una actividad administrativa irregular, del nexo causal y del daño

El Estado justifica válidamente su actuar, cuando los integrantes de la administración pública han actuado dentro del marco normativo que los faculta y ajustándose a la legalidad. Aunque, a pesar de ello podría provocarse un daño a los ciudadanos, siendo uno de los requisitos para que proceda la reclamación patrimonial del Estado, así mismo del nexo causal como otro requisito rector e indispensable. 

Ahora bien, existe una regla general que cita “si no hay daño, no hay responsabilidad”, luego entonces, surge la siguiente interrogante a saber, si el Estado demuestra que su actividad administrativa fue regular, pero hay daño ¿existiría una obligación de indemnizar? (art. 3 LFRPE).

Que el daño no derive de la prestación de un servicio público

En la mayoría casos los entes públicos tienen la necesidad de licitar o contratar con empresas para cubrir la prestación de servicios, ya que no cuentan con el personal o equipamiento suficiente. Tal es el caso de un nosocomio del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual requiere elementos de seguridad privada o subrogada para mantener el control y vigilancia, pero si el daño o lesión a un asegurado es provocado por aquellos que trabajan para una empresa ¿existe una obligación del IMSS de indemnizar a través de la responsabilidad patrimonial del Estado?

Otro escenario sería que, una persona al caminar ocasionalmente por la banqueta sufre una lesión física y daños en su teléfono móvil, debido a que le cayó la fachada de una clínica del IMSS. Ante tal evento ¿sería el mecanismo de la responsabilidad patrimonial del Estado el idóneo para exigir una indemnización?

Hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables conforme a la ciencia o técnica

Regresemos al caso de un terremoto el cual cumple con las condiciones de imprevisibilidad o inevitable, ya que actualmente la ciencia no puede predecir cuándo ocurrirá, empero, tratándose de un huracán si es posible advertir el día y hora que hará presencia en tierra y afectando a la población. Pues de ocasionarse daños, serían exigibles al Estado, máxime que cuenta con instituciones, meteorólogos expertos y comunicadores para emitir alertas que se apegan a las normas oficiales mexicanas, las cuales tienen un contexto científico que las respalda (art. 3 LFRPE).

Que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño

Es innegable que la naturaleza jurídica de la responsabilidad patrimonial del Estado es administrativa, no obstante, el derecho civil en materia de obligaciones es un gran referente; verbigracia, el artículo 1910 del Código Civil Federal cita: “el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

En cambio, el artículo 3 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, menciona que: “se exceptúan de la obligación de indemnizar en aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño”. Para mayor ilustración, consideremos que un ciudadano manipula sin autorización una caja o fuente de luz exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad, esto con el fin de resolver el apagón ocurrido y como resultado de tal conducta, se lesiona por una descarga eléctrica y causa daños a terceros ¿el ente público debe indemnizar?

Que el daño sea irreal o no evaluable en dinero

Es evidente que, para exigirle un daño a un ente público, debe ser real y no hipotético, inclusive, el artículo 10 LFRPE, refiere que, “los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la Responsabilidad Patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones” (defensa activa).

El otro supuesto para analizar es la evaluación en dinero, y que, en esencia, no habría mayor problema en daño físico (lesión) o daño económico (daño emergente y lucro cesante). Por el contrario, el daño moral es complejo para acreditarlo y cuantificarlo, consecuentemente, en sede administrativa el ente público puede desestimarlo, si no va acompañado de los peritos idóneos, es más, dejar a salvo los derechos para reclamarlo ante el Tribunal de Justicia Administrativa (art. 4 LFRPE).

Que los daños y perjuicios sean desiguales a los que pudieran afectar al común de la población

Un asunto en concreto que tal vez podría adecuarse como causa de exoneración, es cuando en una crisis económica un particular pretenda hacer una reclamación patrimonial del Estado, la cual probablemente no prosperaría debido a que existe un daño y perjuicio común e igual a la población. Además, conviene formular otro planteamiento ¿procede la reclamación del Estado por acciones colectivas o sólo por particulares? (art. 4 LFRPE).

Prescripción de la reclamación de indemnización

El artículo 25 de la LFRPE, señala que “el derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquél en se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años. Los plazos de prescripción se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños y perjuicios”.

En conclusión, cuando se aborda la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado es conveniente visualizarla desde dos enfoques, primeramente, con la víctima o víctimas por conducto del operador jurídico o asesor que los represente, y posteriormente, con las causas de exoneración que podría oponer el ente público a través de su apoderado o representante legal. Aunado a ello, se recomienda consultar los instrumentos internacionales vinculantes, los criterios de jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lograr mayor argumento jurídico al construir y desarrollar una teoría del caso.

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